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La «inconstitucionalidad «del Código Civil

El Universal
MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS*

* La doctora Parra es una de la Directoras d evoces Vitales d eVenerzuela

El Código Napoleónico, promulgado en Francia hace ya más de 200 años, consideraba el matrimonio como una institución «sagrada» y el divorcio un recurso extremo, previsto solo como «castigo» en contra del cónyuge «culpable» de determinadas conductas desleales. Era una época en la que los hijos «ilegítimos», por ejemplo, no gozaban de los mismos derechos que los nacidos dentro de un matrimonio, ni las uniones de hecho eran equiparables a éste. A su vez, la relación conyugal no se basaba en igualdad de derechos y obligaciones, sino que el marido tenía una situación de preeminencia sobre la esposa. Esta concepción ha dado paso a una visión más moderna del Derecho de Familia y de los Niños, Niñas y Adolescentes, plasmada en nuestra Constitución de 1999, que establece, en su artículo 77, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Obsérvese que la norma no se refiere al consentimiento solo para el momento de la celebración de este especial contrato, sino que lo requiere durante toda su existencia, adoptando el principio moderno según el cual nadie puede estar obligado a continuar casado en contra de su voluntad.

La mayoría de las legislaciones hispanoamericanas han recogido expresamente estos principios en sus código civiles. Tanto España (artículo 86), Colombia (artículo 154), México (artículo 267), Argentina (artículo 215) o Chile (artículos 42 y 55 de su Ley de Matrimonio Civil), por citar solo los casos más representativos, reconocen el divorcio por mutuo consentimiento o cuando ha existido una separación de hecho luego de transcurrido un tiempo, en este caso aunque uno de los cónyuges no esté de acuerdo.

Desactaualizado
Desafortunadamente, nuestro Código Civil no se ha actualizado. Así, no prevé expresamente el divorcio por mutuo consentimiento y solo legitima para intentar un divorcio contencioso al cónyuge «víctima», es decir, al que no ha incurrido en alguna de las causales del artículo 185. Ni siquiera la reforma de 1982, que incluyó el artículo 185-A, y que permite la declaratoria de divorcio luego de cinco años de separación de hecho, se adapta a las concepciones modernas y a los parámetros de la Constitución del 1999.

Derecho a la defensa
En efecto, la citada norma exige que uno de los cónyuges presente la solicitud y que el otro no niegue los hechos. Si éste rechaza que haya existido una separación de hecho durante más de 5 años, la disposición prevé que la causa se archive. En otras palabras, otorga a la declaración del cónyuge renuente una presunción juris et de jure de veracidad, al no poder ser contradicha por el solicitante. Esto viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del otro cónyuge.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de mayo de 2014, que establece a los jueces de instancia la obligación de abrir una articulación probatoria en los casos en los que, conforme al citado artículo 185-A, el otro cónyuge niegue la existencia de la separación de hecho, no ha hecho otra cosa que adaptar dicha norma a las disposiciones de la Constitución, en especial al citado artículo 77, concatenado con el 20 (derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad) y el 49 (debido proceso, derecho a ser oído, a defenderse y a tener acceso a los órganos de administración de justicia).
Además, era su obligación hacerlo, por imperativo del artículo 334 de la Constitución, que impone a los jueces el deber de garantizar la integridad de nuestra Carta Magna y la aplicación preferente de esta sobre las normas de rango inferior. Cabe recordar que el propio artículo 22 de la Constitución establece que la falta de regulación legal de los derechos constitucionales no puede impedir su ejercicio.
En otras palabras, si el Poder Legislativo no promulga leyes que desarrollen en detalle los derechos constitucionales de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial adoptar las medidas necesarias para que estos no sean conculcados, sin que pueda afirmarse que éste haya invadido las competencias de aquel.

Mutuo consentimiento
En este sentido, creemos incluso que todos los argumentos antes expuestos, así como la citada decisión de la Sala Constitucional, justificarían afirmar que los tribunales de Familia se verían obligados en el futuro, a aceptar solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aunque ello no esté previsto en el actual Código Civil. E, incluso, a tramitar divorcios contenciosos en los que la parte actora no sea la «víctima» de alguna de las causales del artículo 185. Solo así estaríamos adaptando la normativa sobre la materia a la Constitución vigente y a criterios propios del siglo XXI.

cristina.parra@rojasparra.com

 

 

 

 

 


 

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